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sábado, 28 de mayo de 2011

PASTILLAS CONTRA EL DOLOR AJENO de Médicos sin Fronteras




Excelente campaña publicitaria realizada en España por Médicos sin Fronteras para recaudar fondos a los fines de prestar servicios médicos en Africa.

Aqui el video:       
http://vimeo.com/22345946


Aqui la página web:
http://www.msf.es/pastillascontraeldolorajeno/


Saludos.
GGC.

miércoles, 25 de mayo de 2011

EL COSTO DE LOS DERECHOS

He tenido acceso a la lectura del muy buen libro EL COSTO DE LOS DERECHOS, de Cass Sunstein y Stephen Holmes.
  
Dice su prologo:

"Es muy extendida la idea de que nuestros derechos más fundamentales no tienen costo alguno. Afirmar lo contrario, confesar que tenemos que renunciar a algo a fin de adquirirlos o conservarlos, puede parecer una paradoja, una contradicción o incluso una amenaza a su preservación. Las libertades privadas tienen costos públicos, y esto vale tanto para el derecho a la seguridad social o a la asistencia médica como a la propiedad privada o a la libertad de expresión. Y si protegerlos o exigirlos goza de amplia y profunda aprobación, al mismo tiempo los ciudadanos parecen olvidar con facilidad que esas facultades dependen de una acción estatal vigorosa. La libertad personal, tal como la experimentamos y apreciamos, presupone una cooperación social administrada por funcionarios gubernamentales. Es decir que la esfera privada, que con justicia valoramos tanto, es sostenida por la acción pública. Sunstein y Holmes indagan sobre lo que podemos aprender acerca de los derechos reflexionando sobre sus costos presupuestarios. Estudiar los costos no significa restar importancia a la política y la moral, sino más bien obliga a considerar esas cuestiones. El tema es tan importante precisamente porque llama la atención sobre la relación entre los derechos, por un lado, y la democracia, la igualdad y la justicia distributiva, por el otro.”  Jon Elster, Universidad de Columbia

Le copio un link desde donde puede leerse una parte significativa de manera gratuita.


Saludos.
GGC

viernes, 6 de mayo de 2011

DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DURANTE 2.010




INFORME ANUAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2.010

DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE EN EL 2010

En el presente apartado se presentan los principales avances jurisprudenciales desarrollados por la Corte durante el 2010 y algunos de los criterios que reafirman la jurisprudencia ya establecida por el Tribunal. Al respecto, cabe destacar que estos avances jurisprudenciales establecen estándares interamericanos que son obligatorios no sólo para las partes en cada caso, sino para todos los Estados Parte de la Convención Americana. En efecto, la Corte Interamericana, al interpretar el texto de la Convención, lo hace en su carácter de “intérprete final”.
Esta jurisprudencia de la Corte en diferentes casos, ha venido siendo aplicada efectivamente por tribunales nacionales de otros Estados, lo cual ha generado la existencia de un “diálogo jurisprudencial” en el cual los órganos del Sistema Interamericano interactúan con organizaciones de la sociedad civil de los países de la región, con órganos estatales de todos los niveles, con organismos internacionales y, fundamentalmente, con otros tribunales que a nivel nacional incorporan los estándares interamericanos al derecho interno de sus respectivos países.
En efecto, los más altos tribunales de países como Argentina, El Salvador, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Perú y República Dominicana, entre otros, han señalado expresamente la obligatoriedad de la Convención Americana y de la interpretación que de la misma lleva a cabo la Corte.
Esto genera una dinámica que enriquece la jurisprudencia del Tribunal y fortalece la vigencia de los derechos humanos garantizados por la Convención Americana en todos los Estados del hemisferio, ya que la protección internacional de los derechos humanos encuentra aplicación directa en el ámbito interno por parte de los tribunales locales o de cualquier órgano estatal encargado de impartir justicia. Cabe destacar que este diálogo jurisprudencial se relaciona, además, con la obligación que pesa sobre los jueces internos de verificar la compatibilidad de las normas y actos que deben analizar con respecto a la Convención Americana y con la interpretación que de ésta hace la Corte Interamericana.
Esta obligación denominada “control de convencionalidad” ha sido señalada por la Corte en numerosas oportunidades31, como veremos en la sección siguiente.
Con la intención de contribuir a la difusión de la jurisprudencia del Tribunal, este capítulo presenta un resumen de algunos de los temas que la Corte desarrolló durante este año: a) desaparición forzada; b) control de convencionalidad; c) leyes de amnistía; d) acceso a la información (derecho a la libertad de pensamiento y expresión); e) jurisdicción penal militar; f) violación sexual; g) derechos de los migrantes; h) obligación de los Estados en zonas militarizadas; i) exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción; j) derechos políticos; k) responsabilidad del Estado por abstenerse de brindar medidas de protección; l) creación de una situación de vulnerabilidad como consecuencia de declaraciones por parte de funcionarios públicos; m) obligación de investigar y sancionar a todas las personas involucradas en una ejecución extrajudicial y n) derechos de los pueblos indígenas.

1. Desaparición Forzada
El Tribunal reiteró su jurisprudencia histórica en el sentido de que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter pluriofensivo, pues ésta constituye una violación de múltiples derechos reconocidos en la Convención Americana. Asimismo, la Corte señaló que el delito de desaparición forzada es un delito continuado o permanente, mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos32.

1.1 Desaparición forzada y el derecho a la personalidad jurídica
La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que una desaparición forzada conlleva la violación específica del derecho a la personalidad jurídica. En efecto, la Corte indicó que la desaparición forzada de una persona “busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional”33.

1.2 Desaparición forzada y derechos políticos
La Corte estableció, por primera vez, que con motivo de una desaparición forzada, configurada como una desaparición selectiva, se puede producir la privación del ejercicio del derecho a la participación política. En efecto, en el caso en análisis, la Corte dio por probado un contexto sistemático de desapariciones forzadas selectivas y dirigidas, entre otros, contra líderes indígenas, con el objetivo de desarticular toda forma de representación política a través del terror y coartando así la participación popular que fuera contraria a la política del Estado34.

1.3 Desaparición forzada y obligación de identificar los restos de las víctimas
La Corte precisó las obligaciones del Estado en relación con la plena identificación de los restos de una persona víctima de desaparición forzada. En este sentido, señaló que el acto de encontrar los restos de una determinada persona “debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan indicios de que la alegada víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen los restos recolectados. En tal sentido, la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean examinados por un profesional competente […]”35.

2. Control de Convencionalidad
El Tribunal hizo algunas precisiones sobre su jurisprudencia referente al control de convencionalidad. En particular, la Corte estableció que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
Además manifestó que, en dicha tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana36.

3. Leyes de Amnistía
En cuanto a la existencia de Leyes de Amnistía, la Corte Interamericana recordó las obligaciones internacionales que tienen los Estados de investigar y, en su caso, sancionar los actos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos. Igualmente, destacó numerosos precedentes de los órganos internacionales de protección de derechos humanos y de diversas altas Cortes de Estados miembros de la OEA sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistías o disposiciones similares a este tipo de situaciones con las obligaciones internacionales de los Estados. Asimismo, reiteró su jurisprudencia en el sentido de que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de […] violaciones graves de los derechos humanos [,] prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”37.

4. Acceso a la información (Libertad de pensamiento y expresión)
El Tribunal también resaltó que el artículo 13 de la Convención Americana ampara el derecho de las personas a recibir información bajo el control del Estado y la obligación positiva de éste de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto38.
Adicionalmente, el Tribunal estableció que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado, la confidencialidad de la información o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes. Asimismo, determinó que resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos39.

5. Jurisdicción penal militar
La Corte reiteró su jurisprudencia constante sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos. El Tribunal recordó que, en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, y debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, la Corte ha determinado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar y que “frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”40.
Asimismo, la Corte aclaró que el cumplimiento de los estándares mencionados en el párrafo anterior, se da con la investigación de todas las vulneraciones de derechos humanos en el marco de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que no puede limitar su campo de aplicación a violaciones específicas, tales como la tortura, la desaparición forzada o la violación sexual41.

6. Violación sexual

6.1 Prueba
La Corte determinó que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho42.

6.2 Violación sexual como tortura
La Corte consideró que una violación sexual cometida por agentes estatales puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el caso se encontraron cumplidos43.

6.3 Violación sexual y derecho a la protección a la honra y la dignidad
La Corte determinó que la violación sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las víctimas, supone una intromisión en su vida sexual y anula el derecho a tomar libremente las decisiones respecto de con quién tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas. En base a ello declaró violado el artículo 11 de la Convención44.

6.4 Medidas de protección especial a menores víctimas de violación sexual
La Corte determinó que la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento judicial en el cual estén involucrados implica, inter alia: i) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado; ii) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño45.

7. Derechos de los migrantes

7.1 Incompatibilidad de sanciones punitivas por infracciones inmigratorias
El Tribunal se pronunció por primera vez en un caso contencioso sobre las obligaciones de los Estados con relación a sus políticas migratorias y, en particular, sobre la incompatibilidad con la Convención Americana de establecer sanciones de carácter punitivo en relación con el incumplimiento de las leyes migratorias. El Tribunal consideró que si bien los Estados tienen la facultad de controlar y regular el ingreso y permanencia de personas extranjeras en su territorio, la finalidad de imponer una medida punitiva al migrante que reingresara de manera irregular al país tras una orden de deportación previa no constituye una finalidad legítima de acuerdo a la Convención46. El Tribunal agregó que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos, las medidas privativas de libertad sólo deberán ser utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto, a los fines de asegurar la comparecencia de lapersona al proceso migratorio o garantizar la aplicación de una orden de deportación, y únicamente durante el menor tiempo posible47. Para ello, es esencial que los Estados dispongan de un catálogo de medidas alternativas. En consecuencia, serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos
restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines48.

7.2 Vulnerabilidad de los inmigrantes y deberes de los Estados
La Corte Interamericana recordó algunos conceptos vertidos en la Opinión Consultiva No 18/03 en cuanto a que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control del ingreso a su territorio y la salida de él con respecto a personas que no sean nacionales, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. En tal sentido, señaló que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho. Al respecto, se refirió a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los migrantes indocumentados o en situación irregular, por ser “los más expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos” y sufrir, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos y diferencias en el acceso a los recursos públicos administrados por el Estado con relación a los nacionales o residentes.

7.3 Impunidad y violaciones cometidas en contra de migrantes
El Tribunal también observó que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorio un efectivo acceso a la justicia49.

7.4 Condiciones de detención en caso de ser necesaria
De otra parte, la Corte indicó que la situación de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las personas migrantes se ve incrementada cuando por causa de su sola situación migratoria irregular son privadas de libertad en centros penitenciarios en los que son recluidas con personas procesadas y/o sancionadas por la comisión de delitos, tal como ocurrió en el caso en análisis. Dicha situación hace que los migrantes sean más propensos a sufrir tratos abusivos, pues conlleva una condición individual de facto de desprotección respecto del resto de los detenidos. Por ello, de resultar necesario y proporcionado en el caso en concreto, los migrantes deben ser detenidos en establecimientos específicamente destinados a tal fin, que sean acordes a su situación legal y no en prisiones comunes, cuya finalidad es incompatible con la naturaleza de una posible detención de una persona por su situación migratoria50.
Además, la Corte puntualizó que la falta de suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención, por lo que los Estados deben adoptar medidas para velar porque las personas privadas de libertad tengan acceso a agua suficiente y salubre para atender sus necesidades individuales cotidianas, entre ellas, el consumo de agua potable cuando lo requiera, así como para su higiene personal. El Tribunal consideró que la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso a agua suficiente ysalubre51.

7.5 Garantías y debido proceso en procesos por cuestiones migratorias
En cuanto a la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención, el Tribunal resaltó que debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Por tanto, la legislación interna debe asegurar que el funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales cumpla con las características de imparcialidad e independencia, y es imprescindible que esté facultado para poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria52.
El Tribunal indicó que el debido proceso legal es un derecho que debe ser garantizado a toda persona, independientemente de su estatus migratorio, para que tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables53. Añadió que las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención también deben otorgarse a las personas sometidas a procedimientos migratorios administrativos, las cuales se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda. En esta línea, el Tribunal resaltó que la notificación sobre el derecho a la asistencia consular y la asistencia letrada son medidas necesarias que los Estados deben adoptar para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad agravada, como migrante en  situación irregular sometido a una medida de privación de la libertad54.

7.6 Recurso efectivo en procesos migratorios
En cuanto a los recursos efectivos para cuestionar la legalidad de la detención, la Corte determinó que cuando la detención es ordenada por una autoridad administrativa, la revisión por parte de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administración que afectan derechos fundamentales a través de su control jurisdiccional directo55.

7.7 Derecho a la defensa en procedimientos migratorios
En lo que se refiere a los procedimientos migratorios, sean administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la Corte destacó que la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso56.

7.8 Derecho a la asistencia consular
Sobre el derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular, la Corte aclaró que desde la óptica de los derechos de la persona detenida, tres son sus componentesesenciales: 1) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; 2) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y 3) el derecho a la asistencia misma. Para prevenir detenciones arbitrarias, la Corte reiteró la importancia de que la persona detenida sea notificada de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, tal como el funcionario consular, para informarle que se halla bajo custodia del Estado57. En cuanto al acceso efectivo a la comunicación consular, al detenido se le debe permitir: 1) comunicarse libremente con los funcionarios consulares, y 2) recibir visitas de ellos. Respecto el derecho a la asistencia misma, las visitas de los funcionarios consulares deberían ser con miras a proveer la “protección de los intereses” del detenido nacional, particularmente los asociados con “su defensa ante los tribunales”58.

8. Obligaciones de los Estados en zonas militarizadas
La Corte consideró que la alta presencia militar acompañada de intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos59. En concreto, el Tribunal estableció que si bien los Estados tienen el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tienen el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conforme a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. Así, el Tribunal ha enfatizado en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común60. Por tanto, el Tribunal concluyó que los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de la criminalidad común o violencia interna, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar un objetivo legítimo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales. Además, el deslinde de las funciones militares y de policía debe guiar el estricto cumplimiento del deber de prevención y protección de los derechos en riesgo a cargo de las autoridades internas61.
Por último, la Corte enfatizó que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones
dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen propio de las fuerzas militares al cual difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles62.

9. Exclusión de las pruebas obtenidas mediante coacción
La Corte precisó algunos criterios que se deben tener en cuenta para aplicar la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En primer lugar, la Corte determinó que la regla de exclusión ostenta un carácter absoluto e inderogable, ya que la misma es intrínseca a la prohibición de tortura o tratos crueles63.
En este sentido, el Tribunal recalcó que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles, sino que en virtud del artículo 8.3 la regla de exclusión debe aplicarse a cualquier evidencia que haya sido obtenida mediante coacción64. En efecto, la Corte indicó que al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir del proceso judicial la evidencia que se haya recaudado de manera directa o que se derive de la información obtenida mediante coacción65.
Por último, la Corte indicó que en caso de existir evidencia razonable de que una persona ha sido torturada o tratada de manera cruel e inhumana, el hecho de que ratifique la confesión ante una autoridad distinta a la que realizó la acción, no conlleva automáticamente que dicha confesión sea válida. Lo anterior, debido a que la confesión posterior puede ser la consecuencia del maltrato que padeció la persona y específicamente, del miedo o angustia, que subsiste después de este tipo de hechos66.

10. Derechos políticos y garantías para partidos de oposición o minoritarios
La Corte consideró que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. La Corte estimó que la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales67.

11. Creación de una situación de vulnerabilidad como consecuencia de declaraciones por parte de funcionarios públicos
El Tribunal estableció que, en algunas ocasiones, las declaraciones por parte de funcionarios públicos sobre una persona pueden generar un aumento en el riesgo de esa persona. En efecto, la Corte sostuvo en el caso en análisis que la violencia política contra los miembros y dirigentes de ciertos partidos políticos fue, en parte, producto de declaraciones de destacados funcionarios públicos que vincularon a esos partidos con grupos insurgentes. El Tribunal consideró que los miembros de esos partidos fueron colocados en una posición de mayor vulnerabilidad y que esas declaraciones aumentaron el nivel de riesgo en que ya se encontraban, al ser considerados como “enemigo interno”, en el marco de la doctrina de “seguridad nacional”. La Corte estimó que las manifestaciones de esos agentes estatales pudieron contribuir a acentuar o exacerbar situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversión por parte de funcionarios públicos u otros sectores de la población hacia las personas vinculadas con los partidos políticos perseguidos y, por ende, hacia la víctima68.

12. Responsabilidad del Estado por abstenerse de adoptar medidas de protección
La Corte consideró que ante una situación de riesgo como la persecución sistemática de miembros de determinados partidos políticos, la falta de adopción de medidas adecuadas para proteger a las personas en riesgo constituye un supuesto de responsabilidad del Estado. Dado que las autoridades estatales se abstuvieron injustificadamente de proteger ala víctima que se encontraba en una situación de grave riesgo, el Tribunal consideró que su ejecución extrajudicial fue propiciada, o al menos permitida, por el conjunto de abstenciones de varias instituciones y autoridades públicas de adoptar las medidas necesarias para proteger su vida, entre las cuales se destaca la falta de investigación adecuada de las amenazas en el marco de un alegado plan de exterminio de dirigentes políticos69.

13. Obligación de investigar y sancionar a todas las personas involucradas en una ejecución extrajudicial
La Corte observó que la ejecución extrajudicial de la víctima fue perpetrada por varios individuos, a partir de lo cual es posible advertir que en la planeación y ejecución del homicidio participaron miembros del Ejército y miembros de uno o varios grupos paramilitares. El Tribunal estableció que si bien la división de tareas dificulta el esclarecimiento de los vínculos entre los perpetradores, en casos complejos la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe ser uno  de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de investigación70.

14. Derechos de los Pueblos Indígenas

14.1 Derecho de los niños indígenas a desenvolverse en su cultura
El Tribunal estableció que los Estados, además de las obligaciones que deben garantizar a toda persona bajo su jurisdicción, deben cumplir con la de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma71. Además, reconoció el significado especial que tiene la convivencia familiar en el contexto de la familia indígena, la cual no se limita al núcleo familiar sino que incluye a las distintas generaciones que la componen e incluso a la comunidad de la cual forma parte72. En el caso concreto, la Corte determinó que como consecuencia de los hostigamientos, persecuciones y ataques a la casa de habitación de la víctima y de su posterior desaparición, los familiares tuvieron que huir de su comunidad, lo que provocó una ruptura con su identidad cultural, afectando su vínculo con sus familiares, su idioma y su pasado ancestral73. La Corte agregó además que la desintegración familiar repercutió en la condición de los que eran menores de edad al momento en que se cometieron las violaciones74.

14.2 Derecho a la propiedad comunal indígena
La Corte reiteró la importancia de la propiedad comunal indígena, y destacó que “la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana”75.

14.3 Derecho a una vida digna
La Corte se pronunció sobre el deber de los Estados de brindar las prestaciones básicas en materia de acceso y calidad de agua, alimentación, servicios de salud y educación para proteger el derecho a una vida digna de un determinado grupo de personas en condiciones de especial vulnerabilidad (riesgo especial, real e inmediato). No obstante lo anterior, el Tribunal señaló que un Estado “no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida”76.

14.4 Marginalización
La Corte estableció que se evidencia una discriminación de facto en contra de un determinado grupo de personas, cuando son marginalizados en el goce de sus derechos, sin que se adopten las medidas positivas necesarias para revertir tal exclusión. En razón de ello, el Estado debe adoptar las medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación tales derechos. En el caso en análisis se estableció que la situación de extrema y especial vulnerabilidad de los miembros de la comunidad indígena se debió, inter alia, a la falta de recursos adecuados y efectivos que protejan los derechos de los indígenas;
la débil presencia de instituciones estatales obligadas a prestar servicios y bienes a dichos miembros, en especial, alimentación, agua, salud y educación; y a la prevalencia de una visión de la propiedad que otorga mayor protección a los propietarios privados por sobre los reclamos territoriales indígenas, desconociéndose, con ello, su identidad cultural y amenazando su subsistencia física77.

14.5 Desaparición forzada de un líder indígena
La Corte sostuvo que el hostigamiento y posterior desaparición de un líder social indígena electo como concejal no sólo coartó el ejercicio del derecho político de la víctima en el período del cargo, sino que también le impidió cumplir con el proceso de formación de líderes comunitarios. Asimismo, el Tribunal señaló que la comunidad se vio privada de la representación de uno de sus líderes en diversos ámbitos de su estructura social, y principalmente en el acceso al ejercicio pleno de la participación directa de un líder indígena en las estructuras del Estado, donde la representación de grupos en situaciones de desigualdad resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades indígenas dentro de un Estado plural y democrático78.



Notas al pie
31 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219., párr. 172 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 225.
32 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 31, párr. 110.
33 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 102; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 31, párr. 122; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr.
34 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 33, párrs. 64 y ss.
35 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 33, párr. 82.
36 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párr. 225; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 31, párr. 176.
37 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 31, párr. 174.
38 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 31, párr. 198.
39 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 31, párr. 202.
40 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 160; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 62.
41 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párrs. 206 y 233.
42 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 40, párr. 89; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra nota 40 párr. 100.
43 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 40, párr. 118; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra nota 40, párr. 128.
44 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 40, párr. 119; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra nota 40, párr. 129.
45 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 40, párr. 201.
46 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 168.
47 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 169.
48 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 171.
49 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 98.
50 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 207.
51 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párrs. 215 y 216.
52 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 108.
53 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 143.
54 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 254.
55 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 126.
56 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 146.
57 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párrs. 153 y 154.
58 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 46, párr. 158.
59 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párr. 86.
60 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párr. 87.
61 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párr. 88.
62 Cfr.Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párr. 89.
63 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párr. 165.
64 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párr. 166.
65 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párrs. 166 y 167.
66 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 31, párrs. 173 y 174.
67 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 173.
68 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 67, párrs. 85 - 87.
69 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 67, párrs. 100 - 102.
70 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 67, párrs. 117 - 119.
71 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 33, párr. 167.
72 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 33, párr. 159.
73 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 33, párr. 146.
74 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 33, párr. 161.
75 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 85.
76 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra nota 75, párr. 188.
77 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra nota 75, párr. 271.